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A. 1980/24
Aclaración de votoAuto A. 1980/244 de diciembre de 2024

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Incumplimiento Del Factor Institucional-El Resguardo Indígena No Dispone De Un Andamiaje Institucional Suficiente Para Investigar Y Juzgar La Conducta De Violencia Intrafamiliar.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 1980 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5972. Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) y el Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca). Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 1980 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló, porque en este caso faltan elementos que permitan dar por acreditado el factor institucional. En particular no hay claridad sobre las garantías del debido proceso para el indiciado ni del enfoque de género durante la investigación. Sin embargo, considero pertinente presentar este voto particular a partir de la manera en la que la mayoría llegó a dicha conclusión.

2. Como lo he mencionado anteriormente65, estimo que para el examen del factor institucional es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario. Y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que atiendan a que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales, o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza.

3. Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas.

4. Por esta razón, cuando exista una duda que no pueda superarse, es importante que se propicie un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico para contar con los elementos suficientes para tomar una decisión adecuada. Omitir este acercamiento y prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos como el estudiado ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación. En ese sentido, asumir una regla general según la cual los vacíos de comprensión o información conducen a sostener el incumplimiento de los factores de competencia no se acompasa con el sentido de justicia que materializa nuestra Constitución.

5. Ahora bien, el razonamiento expuesto es especialmente relevante en casos como este. Tal como se expone en la providencia, hay al menos dos aspectos que reflejan una institucionalidad significativa. Primero, la comunidad previamente ha juzgado delitos de violencia intrafamiliar y segundo, existe coordinación entre la comunidad y el ICBF para atender a la víctima menor de 18 años. Además, la víctima mayor de edad ha expresado que quiere que la comunidad sea la encargada de tramitar el proceso en contra de Felipe.

6. Estos aspectos por sí solos no eran suficientes para asignar competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, y por ello comparto la decisión de remitir el caso a la Jurisdicción Ordinaria Penal. Sin embargo, a diferencia de lo que pasa en muchos otros asuntos que involucran a la Jurisdicción Indígena, los puntos en mención ciertamente sugieren que el análisis de este factor habría requerido un decreto de pruebas que permitiera aclarar todo el escenario de un posible juzgamiento al interior de la comunidad.

7. En síntesis, comparto las consideraciones relacionadas con la importancia de analizar de manera rigurosa el factor institucional y, en este contexto, en los casos en los que las víctimas sean niñas y/o mujeres, verificar si las comunidades cuentan con medidas que garanticen el enfoque de género. Sin embargo, dicho objetivo constitucionalmente imperioso debe armonizarse con la protección del Estado pluriétnico y multicultural, garante de la autonomía de los pueblos étnicos y, por lo tanto, del ejercicio de su jurisdicción cuando se satisfagan los requisitos necesarios. Y, para ello, es imprescindible contar con los elementos de juicio que permitan conocer de la manera más cercana la institucionalidad de la comunidad involucrada.

8. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 1980 de 2024. En la fecha indicada arriba. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Esta medida se fundamenta en el literal c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Igualmente, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). 2 Expediente digital CJU-5972, "02EscritoAcusacionpdf". En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario. 3 Ibidem, p. 3. 4 Ibidem, p. 9. 5 "01CorreoRecibidoEscritoAcusacionpdf". 6 "06SolicitudCabildoParticiparAudienciapdf". 7 "07Auto014ConvocaAudienciaConcentradapdf". 8 "12LinkGrabacionAudienciaVirtualSuspendidapdf". 9 "19ActaAudienciaIntervencionCabildo20240620pdf". En el enlace de acceso a la grabación de la audiencia, récord 00:18:50. 10 Ibidem, récord 00:30:20. 11 Ibidem, récord 00:38:30. 12 Ibidem, récord 00:50:35. 13 Ibidem, récord 00:52:50. 14 Ibidem, récord 00:53:50. 15 Ibidem, récord 01:12:20. 16 Ibidem, récord 00:54:26. 17 Ibidem, récord 00:55:08. 18 Ibidem, récord 00:58:05. 19 Ibidem, récord 01:04:35. 20 Ibidem, récord 01:27:00. 21 Ibidem, récord 01:30:00. 22 "26Auto020NiegaPeticionCabildopdf" 23 Ibidem, p. 7. 24 Ibidem, pp. 10-13. 25 Ibidem, pp. 9-11. 26 Ibidem, p. 17. 27 Ibidem. 28 "02CJU-5972 Correo Remisoriopdf". 29 "03CJU-5972 Constancia de Repartopdf". 30 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019. 31 Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. 32 En el presente asunto, concluyeron al conflicto de jurisdicciones, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) y el Resguardo Indígena de Jambaló, que fue representado en el proceso por el Coordinador Jurídico, quien, a su vez, contaba con la autorización expresa del Gobernador Indígena para actuar. 33 En esta oportunidad, se trata de una causa judicial seguida en contra de Felipe, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 34 La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de "Antecedentes" del presente Auto, respectivamente, en los FJ 6 al 19. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022. 36 Ibidem. 37 Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022. 38 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. 40 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022. 41 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 43 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 45 Corte Constitucional, Auto 138 de 2022. 46 Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022. 47 Corte Constitucional, Auto 911 de 2022. 48 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021. 49 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 50 Ibidem. 51 Ibidem, récord 00:30:20. 52 "26Auto020NiegaPeticionCabildopdf", pp. 9-11. "19ActaAudienciaIntervencionCabildo20240620pdf", en el enlace de acceso a la grabación de la audiencia, récord 00:38:30. 53 Al respecto, entre otras, confrontar las Sentencias T-728 de 2002, T-1238 de 2004, T-778 de 2005, T-703 de 2008 y T-514 de 2009. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-703 de 2008. 55 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014. 56 Corte Constitucional, Auto 166 de 2021. 57 Véase, https://centrodememoriahistorica.gov.co/tag/jambalo/ 58 Acuerdo 0015 de 2016, del municipio de Jambaló, "Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del municipio de Jambaló (Cauca) para la vivencia 2016 a 2019". 59 Cfr., entre otras, https://nasaacin.org/pronunciamiento-frente-a-las-ultimas-desarmonias-territoriales-en-cxhab-wala-kiwe-territorio-del-gran-pueblo/ y https://proyectoglobaljambalo.org/en-las-12-veredas-de-la-zona-media-se-llevaron-a-cabo-discusiones-en-torno-a-las-necesidades-veredales-con-el-objetivo-de-plasmarlas-en-el-plan-de-desarrollo/. 60 Véase, https://www.colombiaenmapas.gov.co/?e=-76.51030085734367,2.7495433153940376,-76.1031200712114,2.953567305214375,4686&b=igac&u=19364. 61 Cfr., Corte Constitucional, Auto 255 de 2023. 62 "19ActaAudienciaIntervencionCabildo20240620pdf". En el enlace de acceso a la grabación de la audiencia, récord 00:52:50. 63 Cfr., Corte Constitucional, Auto 444 de 2022. 64 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1437 de 2024. 65 Corte Constitucional, Auto 1127 de 2024. A.V. Diana Fajardo Rivera. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------